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El significado de los convenios internacionales de arrendamiento financiero

Pregunta 1: ¿Qué es el convenio internacional sobre arrendamiento financiero?

Pregunta 2: ¿Qué significa el Convenio Internacional sobre Arrendamiento Financiero?

(Firmado en Ottawa, Canadá, el 28 de mayo de 1988)

Las Partes Contratantes de esta Convención:

Reconocen la eliminación de ciertos obstáculos legales al arrendamiento financiero internacional de equipos, y al mismo tiempo La importancia de mantener un justo equilibrio de intereses de todas las partes involucradas en las transacciones de arrendamiento financiero internacional;

Conscientes de la necesidad de hacer un mayor uso del arrendamiento financiero internacional;

Consciente de las normas jurídicas de los contratos de arrendamiento tradicionales de la necesidad de dar cabida a las singulares relaciones tripartitas que surgen de las operaciones de arrendamiento financiero;

Además, reconoce la necesidad de desarrollar unas normas uniformes relativas principalmente a los aspectos jurídicos civiles y mercantiles del arrendamiento financiero internacional;

Se acuerda lo siguiente:

Capítulo 1 Ámbito de Aplicación y Disposiciones Generales

Primero

1. El presente Convenio regula las operaciones de arrendamiento financiero descritas en el apartado 2, una de las partes (arrendador):

(1) Celebrar un contrato (contrato de suministro) con un tercero. parte (proveedor) con base en las especificaciones proporcionadas por la otra parte (arrendatario). Según este acuerdo, el arrendador adquiere la planta, bienes de capital u otros equipos (equipos) dentro del alcance de sus intereses y de acuerdo con los términos acordados por el arrendatario;

(2) Celebrar un acuerdo (contrato de arrendamiento) con el arrendatario. Se concede al arrendatario el derecho a utilizar el equipo con la condición de que pague el alquiler.

2. La operación de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior se refiere a una operación que presenta las siguientes características:

(1) El arrendatario especifica los equipos y selecciona proveedores y no confía principalmente en ellos. en la habilidad y el criterio del arrendador;

(2) el equipo adquirido por el arrendador está relacionado con el contrato de arrendamiento, y el proveedor sabe que el contrato de arrendamiento ha sido o será celebrado entre el arrendador y el arrendatario; y

(3) El cálculo del alquiler a pagar especificado en el contrato de arrendamiento tiene en cuenta la totalidad o la mayor parte del costo amortizado del equipo.

3. Este Convenio se aplica independientemente de si el arrendatario ha obtenido o obtendrá la opción de comprar el equipo o de continuar teniendo el equipo arrendado a largo plazo, e independientemente de si el arrendatario ha pagado. un precio nominal o alquiler.

4. Este Convenio se aplica a las operaciones de arrendamiento financiero relacionadas con cualquier equipo, excepto los utilizados principalmente para uso personal, familiar o doméstico del arrendatario.

Segundo

Cuando una o más operaciones de subarrendamiento involucren el mismo equipo, el presente Convenio se aplicará a cada operación de arrendamiento financiero a la que se aplicará el presente Convenio, en cuanto al primer arrendador que proporcione el equipo (ver lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo anterior) es el proveedor, y el contrato para obtener el equipo es el contrato de suministro.

Artículo

1. Este Convenio se aplica cuando los establecimientos del arrendador y del arrendatario se encuentran en países diferentes, y

(1) si estos países y El país en el que el proveedor tiene su establecimiento es un Estado Contratante; o

(2) Tanto el contrato de suministro como el contrato de arrendamiento se rigen por la ley del Estado Contratante;

2. El establecimiento de las partes mencionadas en este Convenio, si las partes tienen más de un establecimiento, se refiere al establecimiento que esté más estrechamente relacionado con el acuerdo correspondiente y su ejecución. Sin embargo, se tendrán en cuenta las circunstancias conocidas o previstas en cualquier momento antes de celebrar el Acuerdo o en el momento de celebrarlo.

Artículo 4

1. La aplicación del presente Convenio no cesará por el mero hecho de que el equipo haya sido adosado al terreno o haya sido incorporado al mismo.

2. Si algún equipo relevante se ha convertido en accesorio o componente del terreno, se determinará su incidencia en los derechos entre el arrendador y el propietario del terreno. por el terreno determinado por las leyes del país en el que se encuentre.

Artículo 5

1. La aplicación del presente Convenio sólo podrá excluirse con el consentimiento de las partes en el contrato de suministro y en el contrato de arrendamiento.

2. Si la aplicación de este Convenio no queda excluida según lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes podrán derogar cualquier disposición de este Convenio o cambiar la eficacia de este Convenio en sus relaciones mutuas, pero Artículo 8, apartado 3 Salvo en las circunstancias especificadas en el apartado 2 del apartado 3 y 4 del artículo 13.

Artículo 6

1. Al interpretar esta Convención, tendremos en cuenta las finalidades y objetivos establecidos en el preámbulo, el carácter internacional de esta Convención y la promoción de su aplicación uniforme. y La necesidad de integridad en el comercio internacional.

2. Cualquier cuestión comprendida en el ámbito de este Convenio que no esté expresamente resuelta en el presente Convenio se resolverá de conformidad con los principios generales en los que se basa el presente Convenio o, a falta de principios generales, se resolverán de conformidad con las normas internacionales aplicables en materia de liquidación jurídica determinadas por las normas de derecho privado.

Capítulo 2 Derechos y Obligaciones de las Partes

Artículo 7

1. (1) Los derechos de propiedad del arrendador sobre el equipo no afectarán los derechos del arrendatario Efectiva a los administradores concursales y a los acreedores, incluidos los acreedores que obtengan un auto de embargo o de ejecución.

(2) A los efectos de este párrafo, ¿el síndico de la quiebra? Incluye un liquidador, administrador u otra persona designada para administrar la propiedad del arrendatario en beneficio de todos los acreedores.

2. Si según las disposiciones legales aplicables, los derechos de propiedad del arrendador sobre el equipo sólo pueden ser oponibles frente a las personas mencionadas en el párrafo anterior si cumplen con los anuncios correspondientes, entonces estos derechos sólo pueden ser oponibles. si cumplen con las disposiciones anteriores. Sólo así podrá luchar eficazmente contra esa persona.

3. En lo que respecta al párrafo anterior, cuando las personas mencionadas en el artículo 1 tengan derecho a invocar las normas mencionadas en el párrafo anterior, la ley aplicable será la legislación de los siguientes países:

(1 ) Si es un barco matriculado, se registra a nombre del armador (para este proyecto, el fletador a casco desnudo no se considera armador

( 2) Si la aeronave está registrada según 1944+65438 2 El país en el que está registrada la aeronave según este Reglamento está registrado en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en Chicago el 7 de julio;

(3) Para otros tipos de equipos normalmente transferidos de un país a otro, incluidos los motores de aeronaves, significa el país en el que está ubicado el establecimiento principal del arrendatario;

(4) en el caso de cualquier otro equipo, significa el país en el que se encuentra el equipo.

4. El apartado 2 no afectará a las disposiciones de cualquier otro convenio que obligue al arrendatario a reconocer derechos de propiedad sobre equipos.

5. Esta sección no afecta la prioridad de cualquier acreedor que tenga los siguientes derechos:

(1) Un gravamen o garantía real sobre el equipo que no surja de una incautación o orden judicial de ejecución, y ambas partes están de acuerdo o en desacuerdo, o

(2) Cualquier derecho de arresto, arresto o disposición obtenido de conformidad con la ley aplicable determinada por las reglas del derecho internacional privado, especialmente el derecho de arresto, arresto o enajenación de un buque o aeronave derecho o derecho de enajenación.

Artículo 8

1. (1) Salvo disposición en contrario en este Convenio o en el contrato de arrendamiento, el arrendador no asumirá ninguna responsabilidad por el equipo del arrendatario a menos que el arrendatario confíe en el arrendador. . pérdida de habilidad y criterio y la interferencia del arrendador en la selección de proveedores o especificaciones de equipos.

(2) El arrendador no será responsable de la muerte, lesiones personales o daños a la propiedad de un tercero causados ​​por el equipo del arrendador.

(3) Las disposiciones anteriores de este párrafo no se aplicarán a ninguna responsabilidad asumida por el arrendador en cualquier otra capacidad (como propietario).

2. El arrendador garantiza que la posesión pacífica del arrendatario no será interferida por personas que disfruten o hagan valer títulos o derechos anteriores y actúen bajo la autoridad del tribunal, si dicho título, derecho o reclamación no es causado. por los actos u omisiones del arrendatario.

3. Si la prelación de dominio, derechos o pretensiones se debe a dolo o negligencia grave del arrendador, las partes no podrán derogar lo dispuesto en el párrafo anterior ni modificar su efecto.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no afectará a las obligaciones obligatorias y más amplias de garantía del arrendador por posesión pacífica previstas en la ley aplicable determinada por las normas del derecho internacional privado.

Artículo 9

1. El arrendatario deberá conservar adecuadamente el equipo, utilizarlo razonablemente y mantenerlo en las condiciones de entrega. Sin embargo, se excluyen el desgaste razonable y los cambios mutuamente acordados en el equipo.

2. Cuando finalice el contrato de arrendamiento, el arrendatario deberá devolver el equipo en las condiciones especificadas en el párrafo anterior al arrendador, salvo que el arrendatario ejerza el derecho de compra del equipo o continúe en posesión del mismo. para arrendamiento.

Artículo 10

1. Las obligaciones del proveedor en virtud del Contrato de Suministro se extenderán también al arrendatario como si éste fuera parte en el contrato y el equipo fuera entregado directamente al arrendatario. . gente. Sin embargo, el proveedor no será responsable por los mismos daños al arrendador y al arrendatario.

2. Esta cláusula no confiere al arrendatario el derecho de resolver o cancelar el contrato de suministro sin el consentimiento del arrendador.

Artículo 11

Los derechos del arrendatario en el contrato de suministro conforme a este Convenio no se verán afectados por ningún cambio en cualquiera de los términos del contrato de suministro originalmente acordado por el arrendatario, a menos que El arrendatario acepta dichos cambios con antelación.

Artículo 12

1. Cuando el equipo no sea entregado, se entregue tarde o el equipo no cumpla con el contrato de suministro:

(1) Por el arrendador, el arrendatario tiene derecho a rechazar el equipo o rescindir el contrato de arrendamiento y

(2) el arrendador tiene derecho a proporcionar equipo que cumpla con los requisitos del contrato de suministro para remediar el incumplimiento, como el arrendatario ha acordado hacer en el contrato de suministro. Las mismas condiciones se aplican a la compra de equipos al arrendador.

2. Los derechos previstos en el párrafo anterior se ejercitarán cuando el arrendatario se comprometa a comprar el equipo al arrendador en las mismas condiciones que se estipulan en el contrato de suministro, y se perderán en las mismas circunstancias.

3. El arrendatario tiene derecho a retener el alquiler pagadero en virtud del contrato de arrendamiento hasta que el arrendador subsane su incumplimiento y proporcione el equipo que cumpla con los requisitos del contrato de arrendamiento o el arrendatario pierda su derecho a rechazar el equipo. .

4. Si el arrendatario ha ejercido su derecho a rescindir el contrato de arrendamiento, el arrendatario tiene derecho a recuperar el alquiler y los pagos anticipados, sujeto a una deducción de la cantidad razonable que el arrendatario recibió del equipo.

5. El Arrendatario no tendrá otros reclamos contra el Arrendador por falta de entrega, retraso en la entrega o entrega de Equipos de calidad inferior a menos que sean causados ​​por actos u omisiones del Arrendador.

6. Este artículo no afecta a los derechos del arrendatario frente al proveedor en virtud del artículo 10.

Artículo 13

1. Cuando el arrendatario incumpla el contrato, el arrendador podrá cobrar las rentas impagadas, los intereses y los daños y perjuicios.

2. Si el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario es sustancial, con sujeción a las condiciones del apartado 5, el arrendador también podrá solicitar el adelanto del pago del alquiler impagado cuando así lo establezca el contrato de arrendamiento, o resolver el contrato cuando así lo establezca el contrato de arrendamiento. rescisión del contrato de arrendamiento;

(1) recuperación de la posesión del equipo y

(2) cobro de daños y perjuicios colocaría al arrendador en condiciones de cumplir el contrato con el arrendatario; de acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento La misma posición que el arrendador habría alcanzado en ese momento.

3.(1) El contrato de arrendamiento podrá explicar el método de cálculo de los daños especificado en el apartado 2 (2).

(2) Dicha estipulación será obligatoria entre las partes, a menos que dicha estipulación resulte en daños que excedan con creces las disposiciones del párrafo 2(2). Las partes no podrán apartarse de estos Términos ni alterar su validez.

4. Si el arrendador ha rescindido el contrato de arrendamiento, el arrendador no tiene derecho a hacer cumplir los términos del contrato de arrendamiento en cuanto a acelerar el pago del alquiler indebido, sino después del cálculo de conformidad con el párrafo 2 (2). ) y 3 El valor del alquiler no devengado podrá tenerse en cuenta al conceder la indemnización por daños y perjuicios. Las partes no podrán derogar lo dispuesto en este párrafo ni modificar su efecto.

5. Si el incumplimiento es subsanable, el arrendador no ejercerá su derecho a acelerar el cobro del alquiler ni a rescindir el contrato de arrendamiento a menos que se haya notificado al arrendatario y se le haya dado una oportunidad razonable para subsanar el incumplimiento.

6. Si el arrendador no toma todas las medidas razonables para mitigar sus pérdidas, el arrendador no cobrará daños y perjuicios por esa parte de la pérdida.

Artículo 14

1. El arrendador podrá transferir o de otro modo disponer de todo o parte de sus derechos sobre el equipo o el contrato de arrendamiento. Dicha transferencia no exime al Arrendador de ninguna de sus obligaciones bajo el Contrato de Arrendamiento y no altera la naturaleza del Contrato de Arrendamiento o el tratamiento legal del Arrendador bajo este Convenio.

2. El arrendatario podrá transferir el derecho de uso del equipo o cualesquiera otros derechos estipulados en el contrato de arrendamiento sólo con el consentimiento del arrendador y sin perjudicar los intereses de terceros.

Capítulo 3 Disposiciones Finales

Artículo 15

1. La presente Convención está sujeta a la adopción del Proyecto de Convención sobre Derecho Internacional del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. Agencias de Garantía y Convenio Internacional de Arrendamiento Financiero El borrador fue abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia Diplomática y permaneció abierto a la firma de todos los países en Ottawa hasta el 31 de diciembre de 1990.

2. Este Convenio está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación por parte de los países firmantes.

3. Este Convenio estará abierto a la adhesión de todos los países no signatarios a partir de la fecha de su apertura a la firma.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto tras el depósito de los documentos oficiales ante el Depositario.

Artículo 16

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día de los seis meses siguientes a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Esta Convención será depositada en un Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a esta Convención después del depósito de un tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el instrumento de aceptación. La aprobación o la adhesión surtirán efecto para el país un día después de la fecha del instrumento.

Artículo 17

Esta Convención no prevalece sobre ningún tratado que haya sido o pueda ser celebrado, en particular, no afectará a ninguna persona en virtud de ningún tratado que haya sido o pueda ser celebrado; concluido en el futuro.

Artículo 18

1. Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales y cada unidad territorial aplica leyes diferentes en las materias previstas en este Convenio, ese Estado podrá declarar en en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se aplica a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o algunas de ellas, y podrá en cualquier momento hacer otra declaración que sustituya su declaración.

2. Estas declaraciones serán notificadas al Depositario y deberán identificar claramente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

3. Si, de conformidad con una declaración hecha conforme a este artículo, este Convenio se aplica a una o más, pero no a todas, las unidades territoriales de un Estado contratante, y una parte tiene su establecimiento en ese Estado contratante, entonces, a los efectos de este Convenio, se considerará que el establecimiento no está ubicado en ese Estado Contratante a menos que esté ubicado dentro de una unidad territorial a la que se aplica este Convenio.

4. Si un Estado Contratante no hace una declaración de conformidad con el artículo 1, este Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 19

1. Dos o más Estados Contratantes con normas jurídicas idénticas o estrechamente relacionadas en materias comprendidas en el ámbito de este Convenio podrán declarar en cualquier momento que cuando un proveedor, este Convenio no se aplicará cuando el arrendador y el arrendatario tengan sus establecimientos en estos Estados Contratantes. Dichas declaraciones podrán hacerse de forma conjunta o unilateral.

2. Para materias dentro del alcance de este Convenio, un Estado Contratante que tenga las mismas normas jurídicas o estrechamente relacionadas que uno o más Estados no Contratantes podrá declarar en cualquier momento que cuando el establecimiento de proveedores, arrendadores y arrendatarios. En estos países, este Convenio no se aplica.

3. Si el Estado objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior se convierte posteriormente en Estado Contratante, la declaración tendrá los efectos de una declaración hecha conforme al artículo 1 a partir de la fecha de entrada en él. vigor de este Convenio para el nuevo Estado Contratante, siempre que los nuevos Estados Contratantes partes se sumen a la declaración o hagan declaraciones mutuas unilaterales.

Artículo 20

Si el derecho interno de un Estado Contratante no permite al arrendador eximirse de responsabilidad por incumplimiento del contrato o negligencia, ese Estado Contratante podrá, previa firma, ratificar , aceptación, aprobación o En el momento de la adhesión, declaró que sustituiría el artículo 8(3) por su legislación interna.

Artículo 21

1. Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma serán confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación.

2. Las declaraciones y confirmaciones de declaraciones se harán por escrito y serán debidamente notificadas al Depositario.

3. Esta declaración entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio entre en vigor para el país de que se trate. Sin embargo, una declaración de la que el Depositario reciba notificación formal después de la entrada en vigor del presente Convenio para el Estado en cuestión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que el Depositario reciba la declaración. Las declaraciones mutuas unilaterales realizadas con arreglo al artículo 19 entrarán en vigor el primer día de enero seis meses después de que el depositario reciba la última declaración.

4. Cualquier Estado que haya hecho una declaración conforme a las disposiciones de esta Convención podrá retirar esa declaración en cualquier momento notificándolo formalmente por escrito al Depositario. El retiro surtirá efectos el día primero de enero después de que la institución depositaria reciba la notificación.

5. El retiro de una declaración hecha conforme al Artículo 19 hará efectiva cualquier declaración conjunta o declaración unilateral mutua hecha por otro Estado conforme a este Artículo a partir de la fecha en que el retiro se haga efectivo entre ese Estado y el Estado que la realiza. Declaración inválida en la relación del país.

Artículo 22

No podrán hacerse reservas salvo las expresamente permitidas por esta Convención.

Artículo 23

El contrato de arrendamiento y el contrato de suministro se celebran tanto en el Estado Contratante a que se refiere el artículo 3, apartado 1, apartado 1, del presente Convenio como en el Estado Parte a que se refiere en el párrafo 1 (2) de este Artículo, si se celebra en o después de la fecha de entrada en vigor de un Estado Contratante, este Convenio se aplicará a dichas transacciones de arrendamiento financiero.

Artículo 24

1. Una vez que el presente Convenio entre en vigor, cualquier Estado Contratante podrá retirarse en cualquier momento.

2. El retiro de la declaración quedará condicionado al depósito del documento de retiro en poder del custodio.

3. El retiro surtirá efecto el primer día de enero después de que los documentos del retiro sean depositados en poder del custodio. Si se estipula un período de retiro más largo en el documento de retiro, el retiro surtirá efecto al vencimiento del período más largo después de que el documento de retiro se deposite en poder del custodio.

Artículo 25

1. El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de Canadá.

2. El gobierno canadiense debe:

(1) Notificar a todos los países que han firmado o adherido a esta Convención y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado:

(1) El depósito y fecha de cada nueva firma o ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

(2) Cada declaración realizada conforme a los artículos 18, 19 y 20

(3) Retiro de cualquier declaración hecha en virtud del artículo 21, párrafo 4;

(4) Fecha de entrada en vigor de este Convenio

(5) Este Convenio; Depósito del instrumento de retiro del Convenio, así como la fecha de depósito y fecha de efectividad del instrumento de retiro.

(2) Enviar copias certificadas de esta Convención a todos los Estados signatarios, a los Estados adherentes y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.

Los siguientes plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Convenio como muestra de su compromiso.

Hecho en Ottawa el 28 de mayo de 1988, en un solo original, siendo igualmente auténticos los textos en inglés y francés.